martes, 2 de noviembre de 2010

La negociación colectiva (consejo de salarios) en el Uruguay: puntos a favor y en contra.

Dentro de los métodos clásicos de fijación de salarios, nuestro país ha optado reiteradamente, por el de convocar a Consejos de Salarios. Órganos de integración tripartita, creados por la Ley 10.499, que mediante el mecanismo del dialogo social, establecen salarios mínimos, categorías y otros beneficios.
En 1985, el Poder Ejecutivo mediante el Dec. 178/85 convoco Consejos de Salarios creando cuarenta y ocho grupos de actividad. Estos, con el devenir de la negociación, fueron creando a su vez, sub-grupos y capítulos, todos como unidades de negociación colectiva.
Mediante los Decretos 138/05 y 139/05, en el año 2005 se convocaron nuevamente los mencionados Consejos. En esta oportunidad, se distinguen tres áreas de negociación: la clásica en el sector privado y dos nuevas: el sector publico y el rural.
En la actividad privada, en cumplimiento del Dec 105/005, se convoco al Consejo Superior Tripartito, el cual dentro de sus competencias tenía la de reformular los grupos de actividad, en virtud que desde 1985 a la fecha, habían transcurrido veinte años de transformación de la realidad económica nacional. De esta manera el Consejo Superior de Salarios acuerda (salvo contadas excepciones) reagrupar las actividades en veinte grupos.
En la Tercera Ronda del 2008 se agrega el Grupo 21. Trabajadoras del hogar o servicio domestico. Además se renumeran los Grupos Rurales. Según Decreto 326/08.
No cabe ninguna duda que las actividades en torno a los Consejos de Salarios constituyen un claro ejemplo de dialogo social. Con la reinstauración de los Consejos de Salarios en nuestro país a partir de mayo de 2005 y la participación de los tres actores principales (las organizaciones de trabajadores, de empleadores, y el gobierno) el sistema nacional de relaciones laborales se vio dinamizado.
Los Consejos de salarios son órganos administrativos, organismos colegiados de integración tripartita, compuestos por siete miembros: tres designados por el Poder Ejecutivo (correspondiéndole a uno de ellos la presidencia del Consejo respectivo), dos delegados de los trabajadores y dos delegados de los empleadores.
Tienen como función principal la de establecer salarios mínimos, determinar categorías y tareas para cada uno de los grupos de actividades.
Funcionan hoy tanto en la actividad privada como publica y lo hacen por ramas de actividad, para lo cual el Poder Ejecutivo, ha creado grupos y dentro de ellos subgrupos con el fin de contemplar la posibilidad de llevar adelante una negociación más específica y comprensiva de las especialidades de cada sector de actividad.
A su vez los mismos tienen funciones complementarias o accesorias como órganos de conciliación y de participación en la aplicación de la ley, no dirimiendo un conflicto ínter partes, sino dictando una regla de carácter general sobre problemas económicos y sociales, a la cual quedaran obligados patrones y empleados comprendidos en la rama a la que el laudo se refiera.
La importancia entonces de los Consejos de Salarios viene dada por ser un medio idóneo y eficaz para la promoción de la negociación colectiva y por ende para la organización sindical estimulando y expandiendo la misma.
La aplicación heterodoxa que se efectúa actualmente de la Ley 10.499, ha dado lugar a ficciones jurídicas que parecen haber sido convalidadas por los interlocutores sociales actuantes, (sindicatos, empresas) y el Estado, dentro del marco de lo que podría denominarse “flexibilidad autónoma”
En el ámbito de esta flexibilidad, las partes sociales acuerdan con el gobierno las pautas de una determinada regulación normativa, dando cabida a un fenómeno similar a lo que se conoce como “legislación negociada o consensuada”


Patricia Álvarez

No hay comentarios: